Jurisprudencia

Se cuestiona la necesidad de que el sistema judicial exija la acreditación del arraigo de calidad, un término que no se deriva de la normativa vigente. En esencia, la clasificación del arraigo como de “calidad” o en términos superlativos como “buena calidad” o “mala calidad” en el ámbito procesal, solo resalta la imperiosa necesidad de demostrar que existe un arraigo suficiente para mantener al acusado dentro del proceso.

La acusación debe contener un desarrollo básico de la imputación (circunstanciada, temporal y espacial). Solo así cobra sentido la afirmación de que el imputado tiene derecho al conocimiento previo de los cargos de la imputación fiscal, con la debida anticipación del caso; para que de esta manera, el imputado pueda ejercer oportuna y eficazmente su derecho a contradecirla, es decir, de ejercer su derecho constitucional a la defensa.

Una declaración para ser considerada como una confesión no hace que al investigado o a sus coinvestigados se les impute esos hechos de forma automática, sino que se debe determinar la objetividad de lo manifestado. Generalmente en la declaración del imputado, cómplice o partícipe, a través de ella tiene la posibilidad de hasta “mentir”, por ello es ineludible examinarla a través del test de certeza el propio imputado puede mentir en su declaración; sin embargo, “mentir” no constituye un derecho, ya que los derechos reconocidos constitucionalmente deben ser objeto de protección y tutela por parte del ordenamiento jurídico...

Sobre las medidas de protección y su vigencia, se debe acentuar que dichas resoluciones generalmente son pronunciamientos previos de la justicia civil. El artículo 23 de la Ley n.° 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, señaló lo siguiente:
Las medidas de protección y cautelares dictadas por el juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación, o al proceso penal o de faltas. Estas medidas pueden ser sustituidas, ampliadas o dejadas sin efecto por el juzgado de familia cuando, de los informes periódicos que remitan las entidades encargadas de su ejecución, advierta la variación de la situación de riesgo de la víctima, o a solicitud de esta última.

El artículo 346 del Código Procesal Penal establece las facultades del órgano jurisdiccional en relación con el requerimiento no acusatorio de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público. Este artículo permite al juez emitir tres tipos de resoluciones motivadas: sobreseimiento, elevación de las actuaciones al fiscal superior en grado, e incoación de una investigación suplementaria. En lo atinente a si las diligencias ordenadas deben ser las únicas que deben actuarse durante la investigación preparatoria, es claro que el artículo 346, apartado 5, del Código Procesal Penal ordena al juez indicar expresamente los actos de investigación.

El Instigador es una figura sustantiva que se encuentra prevista en el artículo 24 del Código Penal, se presenta cuando una persona, de manera dolosa, hace surgir, determina o provoca que el autor decida realizar un determinado delito doloso. Esta figura no cabe ni aplica si el ejecutor ya tenía esa decisión concreta — diferente situación es si tenía la duda de cometer o no el delito; pues aquí sí cabe la instigación—. Se diferencia del coautor y del autor mediato porque el instigador no participa en el dominio del hecho y siempre se va a instigar a un imputable.